martes 6 de septiembre de 2011

Legítima defensa y proceso de comisión del delito en Rothbard.

“La víctima debería tener derecho a utilizar cualquier fuerza, incluyendo la mortal, para defender o recuperar su propiedad, siempre que el delito esté en proceso de comisión, es decir, hasta que el delincuente sea aprehendido y juzgado adecuadamente en un proceso legal. En otras palabras debería poder disparar a los saqueadores”. (Rothbard).

Pienso que Rothbard distorsiona el concepto de proceso de comisión, afirmando que este se extiende hasta que el delincuente es aprehendido y juzgado. Rothbard extiende el concepto de proceso de comisión más allá de lo que en mi opinión la ciencia del Derecho y el sentido común define como tal, lo que le lleva a confundir legítima defensa con detención del criminal o con el castigo.

Creo que hay que atender al tipo penal para saber si un crimen va a cometerse, está en proceso de comisión o ya se ha cometido. Esto es importante porque la legítima defensa solo cabe en dos supuestos: evitar la comisión de un delito inminente o poner fin a uno ya iniciado.

El ejemplo del chaval que roba un chicle y echa a correr, siendo tiroteado por el tendero es paradigmático. ¿Qué tipo penal constituye la acción del chaval? Un hurto. ¿Cómo se define un hurto? Apropiación de la propiedad ajena sin violencia ni fuerza en las cosas. Si atendemos a esta definición, observamos que en el ejemplo del chaval, una vez que este se apropia del chicle, una vez que pasa de la propiedad del tendero al bolsillo del joven, la acción ilícita ya se ha llevado a cabo y, por lo tanto, el delito se ha consumado. Cualquier acción posterior por parte del tendero quedaría fuera del ámbito de la legítima defensa, dado que esta, como decíamos, no tiene otro fin que evitar la comisión de un delito o ponerle fin si está en proceso de comisión.

Nótese que cualquier otra forma de aproximarse a este problema nos llevaría a situaciones grotescas, como la del tendero que tirotea por la espalda al chico que le ha robado un chicle. Además si el delito, como afirma Rothbard, no se consumase hasta la detención y juicio del culpable podríamos encontrarnos con toda clase de situaciones aún más esperpénticas. Supongamos que A roba un reloj a B y huye. Una semana después B ve a A paseando por la calle con su reloj, saca su arma y le vuela la cabeza alegando después que actuó en legítima defensa para recuperar su reloj.

Lo que marca la consumación de un delito no puede ser nunca la detención y juicio del culpable. Tampoco el arbitrario transcurso de X tiempo desde que se inicia la comisión del delito. Solo atendiendo a la definición del tipo penal en cuestión podemos afirmar con seguridad cuando un delito se ha consumado, y al mismo tiempo, garantizar la necesaria seguridad jurídica que fije unos criterios homogéneos a la hora de determinar si existe o no legítima defensa.

Por lo tanto si una persona usa la fuerza contra otra y alega legítima defensa, a lo único que habría que atender es a si el supuesto crimen que se pretendía evitar era, efectivamente, un crimen y si ese crimen no se consumó gracias al acto de fuerza de la supuesta víctima.

Si aun tratándose de un crimen, la acción de supuesta legítima defensa se hubiese cometido a posteriori, no se podría alegar legítima defensa. Supongamos que A comienza a golpear a B, este usa la fuerza y repele la agresión de A. Aquí está claro: B ha actuado en legítima defensa para poner fin a un delito de lesiones.

Pero supongamos que A golpea a B el cual queda tendido en el suelo. A se da la vuelta y se marcha. En ese momento B se levanta, saca un arma y dispara contra A. Aquí no se podría alegar de ningún modo legítima defensa porque el delito que se pretendía evitar, las lesiones por parte de A, ya se habían consumado. La acción de fuerza de B constituiría a su vez una agresión ilegítima.

De modo que una persona tiene el derecho a usar toda la fuerza que considere necesaria para evitar o poner fin a un delito, por lo que el concepto de fuerza proporcional que hoy se exige para que se reconozca la legítima defensa no tiene cabida. Pero el uso de esa fuerza debe aplicarse única y exclusivamente para evitar o poner fin a un crimen, para lo cual atenderemos al proceso de comisión del mismo, que viene determinado por la definición del tipo penal en cuestión.

Pero esto nos lleva a la pregunta de ¿no podemos usar la fuerza para detener a un presunto delincuente que presuntamente nos ha agredido? Obviamente sí que podemos, pero en este caso, a diferencia de lo que sucede con la legítima defensa, la proporcionalidad en el uso de la fuerza sí debe ser tenida en cuenta. Dado que el delito está consumado, lo que queda por ver es si el presunto delincuente es o no culpable y para ello debe ser juzgado. Ponerlo ante la justicia será el objetivo y por tanto, la fuerza a utilizar será solo la necesaria para detenerlo. En estos casos, como sucede ahora, será un juez quien decida si ese uso de la fuerza fue o no excesivo.